Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si la Administración tributaria, al amparo del artículo 13 de la Ley General Tributaria, puede directamente recalificar como una reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores; o si, por el contrario, tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria.
Resumen: La cuestión controvertida se centraba en el importe de la amortización de determinado inmueble, a descontar del valor de adquisición.Se trataba así de dilucidar el montante de la ganancia patrimonial obtenida por los contribuyentes con motivo de la transmisión del inmueble que tenían arrendado desde 2014.Al respecto sostuvieron los contribuyentes que la amortización a deducir del valor de adquisición era la efectivamente aplicada en sus autoliquidaciones y no la practicada por la Administración como motivo de la regularización. Pero la sentencia confirma la liquidación, para lo que señala que a los contribuyentes les cortrespondía la carga de la prueba, habiendo ocurrido que no cumplimentaron esa carga ni en via administrativa ni en el juicio. En efecto, ni aportaron ni propusieron en ningun momento prueba o informe alguno que justificase el modo de calcular las cantidades que habín ido amortizando en los distintos ejercicios y desvirtuase, en definitiva, los cálculos de la Administración actuante, los cuales sí que sí que constaban debidamente detallados y justificados. a ello suma la sentencia la consideración de que era igualmente insuficiente la alegación de los contribuyentes de presunción de certeza de los datos consignados en las autoliquidaciones presentadas puesto que esos datos habían quedado debidamente desvirtuados por la Administración.
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF , a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994.
Resumen: El núcleo del debate litigioso, esto es, determinar si el recurrente tuvo o no la condición de residente fiscal en Guinea Ecuatorial respecto a la regularización de ganancias patrimoniales obtenidas en juego on line. Señala la la Sala que acreditado que el interesado tiene el núcleo de sus intereses económicos en España, a tenor de los datos consignados por la Inspección, ello determina que deba calificarse como residente. Si por el hecho de permanecer en Guinea por más de 183 días, con arreglo a la normativa de ese otro país, pudiere considerarse residente en el mismo al actor, quedaría formalmente planteado el conflicto de residencia entre España y Guinea Ecuatorial. Pero no es el caso, en que ha de convenirse con la demandada que el centro de intereses económicos del actor en el ejercicio examinado se situaba en España, teniendo en cuenta que aquí presentó su autoliquidación del IRPF, estaba dado de alta en el IAE epígrafe 842 (Servicios Financieros y Contables), cotizó a la Seguridad Social en el RETA, emitió facturas a la Agencia Española de Cooperación Internacional y se le practicaron las correspondientes retenciones como residente en España. Además de que los ingresos por la prestación de servicios se residencian en una cuenta de entidad bancaria española donde consta como domicilio declarado el domicilio fiscal del recurrente en España.
Resumen: El obligado tributario incluyó en su declaración un importe en concepto de pérdidas que,se ha demostrado, sabía que se no habían producido. Esto supone la realización de una conducta positiva, como es incluir datos falsos en su declaración del IRPF .Esta conducta pone de manifiesto que el obligado tributario era también conocedor de las consecuencias fiscales que se derivan de la inclusión de las pérdidas patrimoniales no acreditadas, en el presente caso un notable ahorro fiscal. Y a juicio de la Sala, la resolución sancionadora está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de la conducta del obligado tributario de los que infiere la existencia de la culpabilidad, a título de dolo: decisión consciente de la declaración de una pérdida patrimonial irreal y de las consecuencias que de ello se derivaban consistentes en un notable ahorro fiscal. Como puede observarse, no se trata de expresiones o consideraciones genéricas o estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto y que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada, todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan.
Resumen: El núcleo del debate litigioso, esto es, determinar si concurre una ganancia patrimonial gravable por IRPF en la operación de reembolso de participaciones de un fondo de inversión,cuando adquiridas las participaciones en dólares con los que el recurrente disponía con anterioridad en una cuenta abierta en divisa distinta del euro, en el momento de la transmisión se reembolsan en la misma moneda en la cuenta del actor. Señala el interesado que tiene derecho a la devolución ya que por error llevó a cabo el cálculo de la ganancia patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición de las participaciones en euros, aplicando para su cálculo el tipo de cambio que correspondía a la fecha de adquisición de los valores, y su valor de transmisión en euros, aplicando para su cálculo el tipo de cambio que corresponde a la fecha de transmisión.La Sala estima correcta esta argumentación del actor ya que al no constar que se haya producido cambio de moneda (por el contrario, en la documentación aportada las operaciones con los bonos figuran en dólares) la amortización de los bonos tributó conforme a Derecho, como rendimiento del capital mobiliario, no habiéndose producido incremento alguno de patrimonio gravable por IRPF. En el caso, la ganancia real obtenida en dólares es la diferencia entre el valor de reembolso y el valor de adquisición.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral que desestimó las reclamaciones acumuladas interpuestas contra el acuerdo dictado en relación con la recaudación de la liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto del cual se invocaba la existencia de prescripción al considerarse que una diligencia de embargo y un requerimiento de entrega de bienes invocados por la Administración no tenían fuerza interruptiva de la prescripción y la Sala considera a la vista de la jurisprudencia aplicable que dicha diligencia de embargo no reunía los requisitos necesarios para interrumpir la prescripción por cuanto no se indicaba de ninguna manera la deuda tributaria frente a la que se dirigía, ni el impuesto o tributo a recaudar, ni el periodo impositivo del mismo, sino solo un numero de expediente que era desconocido para el demandante, sin que tampoco existiera coincidencia en el importe, por lo que dicha diligencia no podía tener virtualidad para ser considerada eficaz a los efectos interruptivos de la prescripción y cuando se notifica la posterior actividad recaudatoria ya había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de cuatro años.
Resumen: La sentencia tiene como premisa la Sentencia del TJUE que considera contrario a la libre circulación de capitales en cuanto una medida desproporcionada que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tenga como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como "ganancias patrimoniales no justificadas" sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción". Dicho esto, de la prueba practicada se desprende que el recurrente era titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción, por lo que era procedente la rectificación.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatorias de las reclamaciones presentadas contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición formulados frente a cuatro diligencias de embargo de bienes por deudas tributarias relativas a sanciones por el IVA ya que tras recoger la normativa de aplicación referida a las causas tasadas de oposición contra las diligencias de embargo se invocaba que dichas diligencias se deberían de haber sido suspendido de forma automática dado el error material y aritmético en que habrían incurrido, pero se considera que no concurre el error material por duplicidad o acumulación de deudas que el recurrente denuncia; el hecho de que en cada diligencia de embargo se relacionen las deudas liquidadas y pendientes de cobro no significa en modo alguno que se acumulen y sobre el incumplimiento de la orden de prelación de embargos si bien se concluye que no se ha vulnerado dicho orden, sin embargo, la Sala sí aprecia vulneración del principio de proporcionalidad en el proceder de la Administración tributaria al dictar embargos en relación con la previsible cobertura de la deuda por uno de los bienes embargados.
Resumen: Al contribuyente del caso le incumbía acreditar el derecho a disfrutar de la deducción solicitada, esto es, probar la falta de convivencia con la madre de su hija y, en definitiva, que su residencia habitual se encontraba en una casa cuartel de la guardia civil, en tanto que era otro el domicilio de su pareja y progenitora de la hija en común.Pues bien, para ello el contribuyente había aportado al juicio prueba suficiente y así lo señala la sentencia al referirse a los certificados de empadronamiento de cada uno de los progenitores en sus respectivos domicilios, foto del timbre y buzón de la vivienda de la progenitora en la que únicamente figura ésta, tarjetas sanitarias y un certificado emitido por la Comandancia de la guardia civil de Castellón en el que se declara que la vivienda sita en la casa cuartel fue adjudicada al contribuyente del caso en 2018, vivienda en la que convivía con su hija menor de edad desde ese mismo año.Por consiguiente,la sentencia afirma que la prueba aportada por el contribuyente desvirtuaba los indicios en los que basó la Administración la convivencia de ambos progenitores, sustentada en la existencia de una cuenta bancaria común desde la que se abonaban los suministros de la vivienda de la progenitora;frente a ello, teniendo en cuenta el certificado aportado,cuya validez no había sido cuestionada en el juicio por la Administración, al fin,la sentencia concluye que procede la estimación del recurso interpuesto