• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: AGUSTIN PICON PALACIO
  • Nº Recurso: 1049/2022
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se pide una liquidación del IRPF con una deducción mayor que la aplicada a los ingresos del recurrente, esencialmente de la pensión que recibe como consecuencia de las deducciones que en su día se le hicieron para la Mutualidad de Previsión Social de los Trabajadores de Endesa, hasta alcanzar la proporción establecida y no, como se indica, la que ha sido aplicada por la administración. La sentencia objeto del presente recurso concluye que lo dispuesto en la DT 2ª de la LIRPF únicamente resulta aplicable respecto de la parte de la pensión de jubilación que se corresponde con el periodo en que las cotizaciones no pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del IRPF, esto es, en el caso que nos ocupa, la que corresponde al periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 1971 y el 31 de diciembre de 1978. En efecto, lo que hace es, mediante la realización de un cálculo proporcional sobre el total de la vida laboral, diferenciar la prestación de jubilación en dos partes: una que se corresponde con el periodo en el que las cotizaciones no minoraron la base imponible, y otra que se corresponde con el periodo en el que las cotizaciones sí minoraron la base imponible. Posteriormente, se aplica la DT 2ª de la LIRPF, únicamente, a la parte de la pensión que proporcionalmente se corresponde con el período en el que las cotizaciones no minoraron la base imponible.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: AGUSTIN PICON PALACIO
  • Nº Recurso: 1461/2022
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se pide una liquidación del IRPF con una deducción mayor que la aplicada a los ingresos del recurrente, esencialmente de la pensión que recibe como consecuencia de las deducciones que en su día se le hicieron para la Mutualidad de Previsión Social de los Trabajadores de Endesa, hasta alcanzar la proporción establecida y no, como se indica, la que ha sido aplicada por la administración. La sentencia objeto del presente recurso concluye que lo dispuesto en la DT 2ª de la LIRPF únicamente resulta aplicable respecto de la parte de la pensión de jubilación que se corresponde con el periodo en que las cotizaciones no pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del IRPF, esto es, en el caso que nos ocupa, la que corresponde al periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 1971 y el 31 de diciembre de 1978. En efecto, lo que hace es, mediante la realización de un cálculo proporcional sobre el total de la vida laboral, diferenciar la prestación de jubilación en dos partes: una que se corresponde con el periodo en el que las cotizaciones no minoraron la base imponible, y otra que se corresponde con el periodo en el que las cotizaciones sí minoraron la base imponible. Posteriormente, se aplica la DT 2ª de la LIRPF, únicamente, a la parte de la pensión que proporcionalmente se corresponde con el período en el que las cotizaciones no minoraron la base imponible.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 251/2022
  • Fecha: 26/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades, y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Es posible aplicar la reducción por rendimientos irregulares prevista en el artículo 18.2 LIRPF a las retribuciones percibidas por altos directivos que también son administradores sociales con ocasión de su cese, cuando se cumpla el resto de requisitos exigidos en el precepto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
  • Nº Recurso: 600/2022
  • Fecha: 26/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ante la denegación por parte de la Administración de la aplicación de la exención a este tipo de rentas, por el solo hecho de ser percibidas por un miembro del Consejo de Administración, la sentencia declara que la interpretación de la Administración "Es una interpretación restrictiva que no tiene apoyo en una interpretación literal, lógica, sistemática y finalista del artículo 7 p) LIRPF. Carece de sentido admitir que en el ámbito de la exención no se incluyan las retribuciones de los administradores, aunque existe una previsión expresa en dicha letra e) del artículo 17.2 de la LIRPF, sin discutir la categoría del trabajo realizado, máxime cuando, como ha quedado acreditado en la instancia, las retribuciones percibidas por los dos administradores derivan del ejercicio de funciones ejecutivas y de gestión; y esa valoración no puede revisarse en casación. No puede, por principio, rechazarse que los rendimientos percibidos por los administradores y miembros del consejo de administración pueden acogerse a la exención controvertida. Eso es lo que ha sucedido en esta ocasión, puesto que se llega a esa conclusión sin entablarse, propiamente hablando, un debate sobre qué clase de trabajos son los realizados en el extranjero. Desestima sin embargo la pretensión de anular una sanción que no se produjo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JAVIER AGUAYO MEJIA
  • Nº Recurso: 837/2022
  • Fecha: 26/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que la regularización apreció ser incorrectas las retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos, en el importe que resulta de la falta de presentación de las facturas en las que hubiera soportado las retenciones aludidas. Tras poner de manifiesto las carencias de la demanda, razona que correspondía al recurrente la carga de acreditar el derecho que hacía valer ante la Administración Tributaria, lo que en el caso implicaba la aportación de las facturas y la justificación de su cobro, de las que se hacía depender la existencia de unas retenciones, que además constaban no ingresadas (o ingresadas en importe distinto al declarado por el recurrente) por los receptores de los servicios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JAVIER AGUAYO MEJIA
  • Nº Recurso: 1124/2022
  • Fecha: 26/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que la regularización aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, por la diferencia entre el precio de venta declarado y el precio de adquisición que figura en la escritura de compra. Pone de manifiesto que la demanda contiene un único fundamento, ininteligible en cuanto que de él no se desprende el razonamiento que quiere sostener, incumpliendo la carga de aportar el motivo por el que entiende que la actuación administrativa que impugna es disconforme en Derecho. Por lo demás, la sentencia atiende que no se adquirió el dominio del local transmitido hasta la tradición, y esta se efectuó con el otorgamiento de la escritura pública
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
  • Nº Recurso: 541/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR de Islas Baleares de 29 de julio 2021 que confirma la liquidación provisional practicada por la AEAT de Islas Baleares, por el concepto de IRPF, ejercicio 2013. Señala la Sala que la expropiación forzosa implica la transmisión de un elemento patrimonial que es hábil para poner de manifiesto una ganancia (o pérdida) patrimonial sujeta a los impuestos personales sobre la renta, porque lo gravado en estos casos no es el precio, sino el incremento patrimonial explicitado por la transmisión derivada de la expropiación. Añadiendo sobre el criterio de imputación temporal de la ganancia que, con carácter general, habrá de tomar en consideración el momento en el que se produce la transmisión de la propiedad, con ocasión de la ocupación de la finca o el pago o consignación del justiprecio (procedimiento ordinario) o en la ocupación (procedimiento de urgencia). Este criterio ha sido matizado en el sentido de que, si el justiprecio es objeto de recurso y se incrementa como consecuencia de dicha impugnación, el incremento deberá imputarse al periodo en el que devenga firme la resolución judicial o administrativa que resuelve el litigio entre la Administración expropiante y el sujeto expropiado. Concluyendo en que que en los procedimientos expropiatorios de urgencia la transmisión de la propiedad se produce con la ocupación de la finca.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 3236/2023
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consiste en: 1.) Determinar si la Administración tributaria, al amparo del artículo 13 de la Ley General Tributaria, puede directamente recalificar como una reducción de capital con devolución de aportaciones a los efectos del artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores; o si, por el contrario, tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria. 2.) Reforzar, completar o matizar la jurisprudencia de esta Sala, determinando si, de conformidad con el artículo 99.5 LIRPF, un contribuyente del IRPF que percibe unos ingresos de una persona o entidad que está obligada a practicar la correspondiente retención y el ingreso en la Hacienda Pública, puede deducirse las cantidades que debieron ser retenidas e ingresadas cuando, no habiéndose acreditado la práctica de la retención o el ingreso, el perceptor de la renta ni es socio ni forma parte del órgano de administración de la entidad retenedora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
  • Nº Recurso: 335/2021
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: IRPF. Actuaciones propias de un procedimiento inspector y no de uno de comprobación limitada. En fin, la oficina gestora no debió iniciar el procedimiento de comprobación limitada y, en todo caso, pudo y debió concluirlo mediante el inicio de un procedimiento inspector que incluyera el objeto de aquél, en lugar de dictar la liquidación impugnada, consideraciones todas ellas que nos llevan, como ya se anticipó, a la estimación íntegra de la demanda por nulidad de pleno derecho de la liquidación al haberse adoptado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con el corolario en este caso de prescripción de la deuda tributaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
  • Nº Recurso: 38/2023
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La norma dispone que las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, que realizan una actividad por cuenta propia o ajena por la cual están dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, pueden minorar la cuota diferencial del Impuesto sobre la renta de las personas físicas hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años.La finalidad de esa deducción es incorporación de la mujer al mercado laboral, esto es, compensar los costes sociales y laborales derivados de la maternidad.En el caso, la Administración descartó que la contribuyente concurriera a la actividad económica en que trabajaba con su marido, pese a estar dada de alta como autónoma colaboradora desde 2015, al considerar que no había aportado prueba alguna que acreditase el ejercicio de actividad profesional. Pues bien, la sentencia observa que el criterio de la Administración no podía tacharse de arbitrario o manifiestamente irrazonable, pero le objetaba que el hecho de no acreditar ingresos propios no supone, sin más, el no realizar actividad laboral, máxime cuando en constaban declaraciones juradas de distintos clientes en las que manifestaban que la contribuyente realizaba labores administrativas. Por lo tanto, la sentencia concluye estimando el recurso al apreciar que la contribuyente aportaba servicios asimilables a los de un empleado laboral o los que corresponden al trabajador autónomo colaborador.

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